El Código Penal establece una agravante en su artículo 153.3 para la violencia doméstica en el caso de que ésta se haya producido en presencia de menores de edad.

Atendiéndonos a esta agravante, ¿qué debemos tener en cuenta?

La Audiencia Provincial de Madrid, establece que importa señalar que la presencia de los menores que justifica la aplicación de la agravante no equivale a que los mismos hubieran de ver la agresión, ni que se encuentren en el lugar en el que ésta se produjo, sino del hecho de tener conciencia de ella y de la situación de violencia que ha tenido lugar.

La presencia de los hijos e hijas en episodios de violencia del padre hacia la madre, supone una experiencia traumática, produciéndose la destrucción de las bases de su seguridad, al quedar los menores a merced de sentimientos de inseguridad, de miedo o permanente preocupación ante la posibilidad de que la experiencia traumática vuelva a repetirse. Todo ello se asocia a una ansiedad que afecta muy negativamente al desarrollo de la personalidad del menor, pues aprende e interioriza los estereotipos de género, las desigualdades entre hombres y mujeres, así como la legitimidad del uso de la violencia como medio de resolver conflictos familiares e interpersonales fuera del ámbito de la familia.

Si esa es la finalidad de la norma, es claro que sólo se puede cumplimentar su objetivo en el caso en que el menor se percate del enfrentamiento familiar por cualquiera de los medios sensoriales con que pueda corroborar los hechos. Para ello no es necesario que lo vea de forma directa por estar delante de los protagonistas de la escena violenta, sino que puede conocerla, por ejemplo, escuchando la agresión y que con ello  se de cuenta de lo que está realmente sucediendo.

Todo ello se interpreta de esta forma porque en muchos casos los menores no se hallan dentro de la habitación de sus padres o de las personas que realizan las escenas violentas, pero escuchan y son plenamente conscientes de lo que está sucediendo, percatándose tanto de las expresiones verbales que contienen un componente agresivo o violento, como del ruido que es propio de un golpe o de otra agresión.

Por lo tanto, la jurisprudencia entiende que la interpretación del término «en presencia» no puede pues restringirse a las percepciones visuales directas, sino que ha de extenderse a las percepciones sensoriales de otra índole que posibiliten tener conciencia de que se está ejecutando una conducta agresiva de hecho o de palabra propia de una escena de violencia. Y es que en tales supuestos es patente que el menor resulta directamente afectado de forma muy negativa en su formación y desarrollo personal, en su maduración psico-social y en su salud física y mental.