Para analizar la pregunta que abre este artículo primero debemos conocer  que es la Patria Potestad. Brevemente podemos describirla como los derechos  y deberes que la Ley confiere a los padres respecto a sus hijos. Inherente a su facultad y obligación para cuidarlos, protegerlos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral y representarlos legalmente.

El art. 154 y siguientes de nuestro Código Civil  trata sobre las relaciones paterno filiales desglosa los derechos y obligaciones que debemos mantener con nuestros hijos.

Normalmente la patria potestad es compartida salvo consentimiento expreso de una de ellas para que la otra parte la ejerza.

Pero ¿me pueden privar de la patria potestad de mi hijo? Sí, en caso de continuos desacuerdos de los progenitores o ante circunstancias que entorpezcan gravemente el ejercicio de la patria potestad el Juez puede atribuir  total o parcialmente el ejercicio de la misma a una sola de las partes.

Las medidas que toma el Juez siempre serán en beneficio de los hijos. Esta medida que oportunamente se ha dictado no podrá extenderse más allá de dos años y será restituida cuando ya no concurran las circunstancias que hayan motivado su privación. Si esta privación no genera un beneficio para el menor no se deberá acordar.

Esta privación temporal no nos exime de los acuerdos alcanzados en el proceso y sentencia de divorcio, continúa vigente la obligatoriedad de la manutención así como tampoco impide el régimen de visitas fijado  siempre que el Juez no indique vía sentencia lo contrario.

Por parte de los hijos sus obligaciones quedan muy bien manifestados en el art. 155 del Código Civil y dice que los hijos deben:

Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.

Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras conviva con ella.

Es importante el párrafo descrito arriba porque vemos casos en que el ejercicio de la patria potestad se ve intoxicado ante actitudes de los hijos que entran en discordancia con lo expresado en dicho art. 155. del C.C.