Resulta extraño para muchos que el titular del artículo se exprese de manera tan contundente. Evidentemente que en la mayoría de los casos es una situación que asumimos de manera natural  sin siquiera plantearnos la obligatoriedad de la misma, el vínculo filial ya es suficiente argumento para asumir esta responsabilidad. Pero qué pasa cuando es una familia desestructurada, con supuestos de malos tratos por parte  paterna (caso ejemplo) y luego incluso de un período de no contacto nos requieren para contribuir a la manutención del padre.

El artículo 142 y siguientes del Código Civil expresa de manera muy clara la obligación de asistencia. Alimentos entre parientes es el título que engloba los derechos y obligaciones de este caso. Entendemos como “alimentos” todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica el cual los hijos están obligados a prestar a sus padres.

No es el caso que comentamos ahora pero dejamos claro que cuando se trata de un menor de edad dentro del término alimentos también consideramos la educación e instrucción.

Y aprovechamos para añadir otra conjetura, la atención a los hermanos a quienes se le deben los auxilios necesarios para la vida y extensible para su educación.

Volvemos al caso en cuestión encuadrado dentro del  artículo 143 2º Ascendientes  que es la figura que lo rige, cuando recaiga esta obligación sobre 2 o más personas, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

La cuantía puede fluctuar tanto al alza como a la baja según lo previsto en el art. 147 Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

En este punto el juez puede dictaminar excluir a una o alguna de las personas “obligadas” porque entiende que el motivo es perfectamente  ajustado al artículo 152 2º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

La conclusión es que estamos obligados a prestar alimentos a nuestros padres a pesar de la situación previa que hayamos vivido o de las circunstancias familiares que hacen a la particularidad de cada caso siempre en manos de un juez que dictaminará de manera fehaciente y en el marco del ordenamiento jurídico  ante el cual podemos presentar el recurso correspondiente si no estuviéramos de acuerdo.