Hoy en día, las nuevas tecnologías han cambiado drásticamente las formas de interacción y comunicación entre las personas. Un hecho que se traslada a todos los ámbitos de la sociedad y por supuesto, también al judicial. Desde hace unos años es habitual que las partes de un proceso judicial aporten como prueba correos electrónicos, conversaciones de Whatsapp o mensajes en redes sociales.

Al igual que cualquier otra prueba, su admisibilidad dependerá de que cumpla con los requisitos establecidos por ley, como son la pertinencia, la utilidad y la legalidad.

Sin embargo, el particular problema que plantean es que, en muchos casos lo que se está aportando es una prueba documental. Por ejemplo, un pdf como transcripción de una conversación de WhatsApp o un correo electrónico que ha podido ser o no manipulado, y ahí es donde está el conflicto, y la causa de su impugnación y posible inadmisión.

Y es que, como apunta Felipe Herrera, abogado especializado en tecnología y socio del despacho Términos y Condiciones, “no es lo mismo una mera captura de pantalla de unos mensajes de WhatsApp, que esa misma conversación protocolizada por un notario o aportada junto con un informe pericial que certifique la ausencia de manipulación”.

¿Cuándo será válida esta prueba?

En cualquier caso, para que un correo electrónico tenga valor de prueba digital será necesario presentarlo en soporte digital (CD, DVD, USB) con su transcripción en papel. En ese archivo digital aparecerá el código fuente con toda la información del envío, como la dirección IP desde la que se mandó, las personas destinatarias, la hora en la que se produjo, si se hizo con firma digital, o incluso, el posicionamiento geográfico del lugar en que se encontraba el ordenador, entre otros datos. De esta forma el correo electrónico será considerado documento privado y se valorará junto con el resto de las pruebas aportadas.

Sobre este extremo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una sentencia de octubre de 2020, en la que reconocía que “el documento electrónico adquiere por sí mismo la posibilidad de ser considerado documento privado, oficial o público, según los elementos técnicos que se incorporen para su uso y materialización.

Además, para presentar una prueba de este tipo y que no se rechace, resulta necesario llevar a cabo “el denominado test de admisibilidad”. Este examen, implica que se cumplan una serie de condiciones.

  • En primer lugar, el acceso a la prueba debe ser lícito, es decir, que se hayan respetado todos los derechos fundamentales como la intimidad o el secreto de las comunicaciones para obtenerla. No hay problema con las conversaciones en las que formemos parte o con el material que sea de dominio público, como el publicado en redes sociales, pero sí son más delicadas las grabaciones de conversaciones en las que no se interviene. Es más, si la presentación de una prueba electrónica supone una intromisión en la intimidad de un tercero, “no sólo nos impugnarán la prueba, sino que nos arriesgamos a tener que enfrentarnos a una responsabilidad penal”.
  • En segundo lugar, debe valorarse la integridad de la prueba, lo que significa que se haya seguido una correcta cadena de custodia que garantice que no ha sido modificada ni alterada. Y, por último, su autenticidad, que no haya sufrido manipulación.

En cualquier caso, una prueba electrónica podrá ser admitida, aunque carezca de informe pericial, si se aportan otros medios probatorios para avalarla y acreditarla, como el interrogatorio de parte, la testifical o por su coherencia con otras pruebas. Y, en última instancia, será el juez el que valorará la prueba en atención a las reglas de la sana crítica, con un sistema de libre valoración motivada.

De hecho, el Tribunal Supremo en una sentencia de 2015, especificó que quien debe verificar su autenticidad es la parte que pretende aprovechar la idoneidad probatoria de esas conversaciones realizadas por medios electrónicos