Como regla general los hijos tienen derecho a la legítima (1/4 de la herencia en Cataluña y 1/3 en España) de sus padres y los padres a la de sus hijos aunque se haya otorgado testamento en el que no se contemple a estas personas.

No obstante, se puede privar de dicho derecho si existe una causa de desheredación contemplada por la ley. En Cataluña, a diferencia de lo que ocurre en el resto de España, se contempla como causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

Esta causa de desheredación, que debe expresarse en el testamento, presenta un principal problema: es indeterminada y subjetiva. Es por ello que los tribunales son los que apreciarán si existe o no esta causa dependiendo de las circunstancias de cada caso y de si se cumplen los siguientes requisitos:

  • Ausencia de relación familiar entendida como que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes. Pero esto dependerá de las circunstancias propias de la familia pues aunque el contacto personal desaparezca durante un largo periodo de tiempo, esto no supone que se haya roto la relación familiar.
  • La ausencia de relación familiar debe ser manifiesta, lo que implica un cierto elemento de publicidad al menos entre el entorno de los miembros de la familia.
  • La ausencia de relación familiar debe ser continuada, es decir, duradera en el tiempo e ininterrumpida sin que se diga por la ley cuánto tiempo se requiere. Por ejemplo, los tribunales han dicho que la ausencia de relaciones durante la última enfermedad no es, por si sola, causa de desheredación, ni tampoco la no asistencia al entierro o funeral del fallecido. En cambio, por ejemplo, sí lo son una ruptura de las relaciones de 7 o más años, pero, como ya hemos dicho, dependerá de las circunstancias que rodean la relación familiar.
  • La ausencia de relación familiar debe ser imputable exclusivamente al legitimario, es decir que sea el responsable único de la ruptura de la relación. Esto, pero, es muy difícil de probar y, es por ello, que los tribunales tienden a valorar la entidad de las desavenencias más que la responsabilidad de las partes.

La interpretación que vienen haciendo los tribunales de esta causa de desheredación es absolutamente restrictiva por lo que la ausencia de relación deberá ser considerable y clara para que sea causa de desheredación y, aun así, no siempre lo será pues, en última instancia, debido a la indefinición de la ley, dependerá del criterio subjetivo del juez, quién de momento y hasta la fecha ha optado por proteger al legitimario antes que castigarlo.