En el caso que nos ocupa, debemos centrarnos en si la pensión de alimentos que solicita el padre para atender a las necesidades del hijo se debe abonar desde la sentencia de la Audiencia Provincial, o desde la interposición de la demanda.

El hijo hasta los 14 años estuvo bajo la custodia de la madre, abonando el padre la correspondiente pensión de alimentos.

A partir de los 14 años el hijo se trasladó a la residencia del padre, por acuerdo de los progenitores, y el padre interpuso demanda solicitando de la madre el abono de pensión de alimentos, dado que ya no estaba con ella. Es decir, no se solicitó una reducción o ampliación de cuantía, sino la instauración de una nueva pensión de alimentos que debería abonar la madre, al haber perdido, de forma pactada, la custodia.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de febrero de 2023 ha resuelto la cuestión recordando la jurisprudencia existente hasta el momento. Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014.

Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.

“Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda”.

“En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.

En el caso que nos ocupa, los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso.

La doctrina jurisprudencial referida es plenamente aplicable al caso, por lo que la pensión de alimentos que se fijó por la Audiencia Provincial deberá abonarse desde la interposición de la demanda, al ser una pensión que se fija ex novo a favor del padre y abonable por la madre (art. 148 C. Civil).

Retroactividad de los alimentos en Catalunya

En Catalunya nos regimos por el Código Civil Catalán y la jurisprudencia catalana se ha posicionado también a favor de que la pensión de alimentos se pague desde la interposición de la demanda, pero con algunos matices.

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en interpretación del art. 237-5 CCCat, mantiene el criterio de irretroactividad de las resoluciones que modifican las medidas en materia de alimentos para los hijos.

No obstante, tal y como establece la Sentencia de 5 de mayo de 2021 de la AP de Girona (Resolución 190/2021), sí se podrá solicitar una pensión de alimentos cuando se haya previsto en convenio, cuando se haya dado un intento de acuerdo extrajudicial previo iniciando un proceso de mediación, o cuando se haya dado una nueva situación derivada como un cambio de guarda que debe tratarse como si nos hallásemos con una petición inicial de demanda de divorcio.

Al encontrarnos en una nueva situación familiar pese a existir sentencia anterior cuyos alimentos filiales se modifican, esta obligación alimenticia debe ser tratada como si estuviéramos ante una petición inicial de alimentos, lo que justifica la separación del criterio general de irretroactividad, procediendo la retroactividad de los mismo desde la fecha de interposición de la demanda.